
Ministro de Relaciones Exteriores
Condecoración al Orden de
Duarte, Sánchez y Mella
Art. 1. La Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella, instituida por la ley número noventa y uno, del veinticuatro de febrero del año mil novecientos treinta y uno, es el más elevado honor y el más distinguido premio al mérito que ofrece la República.
Las condecoraciones otorgadas en virtud de la presente ley son exclusivamente personales, y no hereditarias.
Art. 2. Las condecoraciones de la Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella, sirven para premiar los servicios distinguidos a la Patria, el mérito sobresaliente, los beneficios a la humanidad, los grandes descubrimientos científicos, las obras de arte sobresalientes, y todos los hechos y trabajos meritorios. Comprenderá los siguientes grados:
El Collar.
Gran Cruz, Placa de Oro.
Gran Cruz, Placa de Oro.
Gran Oficial.
Comendador
Oficial
Caballero.
Art. 3. El Presidente de la República es el Jefe de la Orden y de pleno derecho le corresponde el Collar que solo se puede ser otorgado.
Art. 4. La forma, el tamaño, el material, el color y todos los demás detalles de las condecoraciones, serán determinados por reglamentos del Presidente de la República.
Art. 5. Para los dominicanos, la Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella tendrá preferencia sobre toda otra, y cuando lleven insignias de otras órdenes, la de ésta deberá colocarse la primera de derecha a izquierda, de lado izquierdo del pecho.
Las personas que posean más de un grado de la orden deberán usar el distintivo y extraordinario.
Art. 6. La concesión de la Orden se hará de modo ordinario o de modo especial y extraordinario.
Art. 7. De modo ordinario, se otorgará por solicitud que haga un miembro de la Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud llevará un sello de renta internas. En ella se indicará el nombre del candidato, su edad, su nacionalidad, estado y domicilio, y se expresará categóricamente los méritos que se invocan para solicitarlas.
Ningún miembro del Consejo de la Orden podrá hacer propuestas para que sea concedida la condecoración.
Si el candidato es autor de alguna obra literaria de la cual se haga mérito en la solicitud, deberá ir ésta acompañada de un ejemplar de la obra, que se destinará a la biblioteca nacional o a otro centro de igual naturaleza.
Se debe además indicar en la solicitud que el candidato aceptará sin reserva la condecoración en el caso y en el grado que le fuere acordado.
Art. 8. Si el Ministro de Relaciones Exteriores encuentra que se han cumplido cabalmente las disposiciones del artículo anterior, producirá su informe por escrito, el cual anexo al expediente, será transmitido al Consejo de la Orden para que éste resuelva el caso.
El Consejo de la Orden Estudiará el expediente de la propuesta y dará su voto. Si éste es favorable, indicará el grado concedido, y tendrá siempre presente para ésto la clasificación establecida en el artículo diez. Si el voto fuere negativo, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual lo participará al proponente, y se archivará el expediente.
Cuando el Consejo de la Orden, al examinar el expediente, halle que falta alguno de los documentos exigidos como indispensables, se abstendrá de dar su voto.
La decisión del Consejo será sometida a la aprobación del Presidente de la República.
Art. 9. Se tomará en cuenta como méritos para justificar los servicios de que habla el artículo segundo, el hecho de haber sido en la República profesor de instrucción universitaria, o profesor o director de institutos o escuelas normales, por más de veinte años, el haber servido empleos públicos con patriotismo, eficacia y honradez durante el mismo tiempo; o el de haber publicado alguna obra de importancia reconocida y demás mérito indiscutibles, o el de haber prestado a la sociedad otros servicios de méritos sobresaliente.
Art. 10. La Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella puede ser conferida a nacionales o a extranjeros, de uno u otro sexo, cuando sean reconocidos los servicios y merecimientos del candidato, conforme a la clasificación siguiente.
El Collar: Exclusivamente al Presidente de la República Dominica a quien corresponda del pleno derecho.
Gran Cruz: Placa de Oro: A los ex-Presidentes de la República a los jefes de Estado extranjeros o a quienes lo hayan sido; a los príncipes herederos, a los vicepresidentes de la República o a quienes los hayan sido.
Gran Cruz: Placa de Plata: A los miembros de los cuerpos Legislativos, a los magistrado de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Ministro de Estado, a los Embajadores, a los Nuncios Apostólicos, al Arzobispo Metropolitano.
Gran Oficial: A los ministro diplomáticos, a los jefes de misiones, a los Internuncios, al Arzobispo Coadjutor, al Jefe de Estado Mayor del Ejército, al Jefe de la Armada, al Rector de la Universidad, a los Subsecretarios de Estado, a los miembros de la Cámara de Cuentas.
Comendador: A los gobernadores de provincias, a los secretarios de legaciones, a los encargados de negocios, a los presidentes o directores de academias o corporaciones científicas o literarias de mérito reconocido, a los decanos de la facultades universitarias, a los superintendentes o directores generales de enseñanza, a los magistrados de las cortes de apelación y del tribunal de tierras, a los jefes de departamentos de la administración pública, a los héroes de las guerras de Independencia y Restauración.
Oficial: A los cónsules generales, a los profesores de instrucción superior, a los directores de escuelas normales o establecimientos equivalentes, a los jefes u oficiales de fuerzas terrestres, navales o aéreas de graduación de coronel o superior a ésta, a los magistrados de los tribunales de primera instancia.
Caballeros: A los Cónsules, y a los demás funcionarios y empleados públicos, y a los particulares.
No se concederá la Orden en grados mayores que los correspondientes a la categoría del candidato, de acuerdo con la clasificación que antecede, excepto en el caso en el que el presidente de la República la otorgue, por su propia autoridad, conforme al artículo trece, caso en el cual puede concederla discrecionalmente en grado distinto.
Los distintos grados de la Orden sólo serán conferidos, a quienes desempeñen los cargos correspondientes en propiedad, y no interinamente o en forma accidental; y sólo se otorgarán en correspondencia con el valor y mérito de los servicios prestados, pues la simple enumeración de los empleos o cargos, que el candidato ha desempeñado o desempeña no da derecho ni motivo para ser admitido o ascendido en la Orden, si no se comprueba además los servicios prestados y los méritos alegados.
Art. 11. Los que posean la condecoración en los grados de Caballeros o Gran Cruz, Placa de Plata podrán ascender a la inmediata superior; siempre que lo pida un miembro de la Orden de grado igual o superior aquel a que se aspira ascender, y que hayan transcurrido cinco años después de haber obtenido la condecoración anterior.
Art. 12. La Orden puede ser conferida de modo especial y extraordinario, con arreglo a las tradiciones y prácticas internacionales, en los casos siguientes:
Primero: Cuando el agraciado sea un alto funcionario cuyo empleo ó cargo sea igual o equivalente a los correspondientes a los cuatros primeros grados.
Segundo: Cuando la concesión tenga por causa el cange de las ratificaciones de un tratado, o un arreglo diplomático, o el restablecimiento de relaciones políticas, u otro acontecimiento análogo.
Tercero: Cuando se convenga con otras cancillerías un cambio de condecoraciones motivado por alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
Cuarto: Cuando el agraciado sea el jefe de una escuadra, a comandante o miembro de la oficialidad superior de un buque de guerra o de una misión naval, militar o aérea, en visita amistosa a la República.
Quinto: Cuando los agraciados sea el jefe o el personal de una misión especial amistosa a la República.
Sexo: Si el agraciado es el jefe o miembro de una misión diplomática ante gobierno de la República, y al dejar su cargo el gobierno quiere una prueba de estimación, o si durante el curso de la misión hubiere motivo que justifique tan señalada distinción.
Art. 13. En los casos indicados en el artículo anterior, en la condecoración puede ser otorgada por el Presidente de la República, actuando por propia autoridad como Jefe de la Orden, o mediante propuesta hecha por el Ministro de Relaciones Exteriores del Consejo de la Orden.
Art.14. En todos los casos, las condecoraciones de la Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella serán conferidas, después de cumplimiento de las formalidades que indica esta ley, por la resolución del Presidente de la República, que se publicará en la Gaceta Oficial.
Art.15. El diploma estará firmado por el Presidente de la República, y por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 16. A la persona agraciada con la condecoración se le enviará el diploma correspondiente, acompañado con un oficio de participación, un ejemplar de la ley y otro de la Gaceta Oficial donde se publique la resolución respectiva. Los diplomas otorgados a los extranjeros les serán remitidos con todos los documentos que se indican en este artículo, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores de su país o de la respectiva legación acreditada en Santo Domingo, si no hubiere allí legación dominicana.
Art.17. Queda terminantemente prohibido el uso de las joyas y distintivos de la Orden a toda persona que no la posea.
La persona que use condecoración en un grado más elevado del que indique su diploma, podrá ser borrada de cuadro de miembros de la Orden se incurre por segunda vez en esta falta. Por la primera vez será amonestado por el Consejo de la Orden.
Art.18. La Orden de la Orden al Mérito Duarte, Sánchez y Mella se pierde:
Primero: Por servir o comprometerse a servir contra la República Dominicana.
Segundo: Por condenación a pena aflictiva e infamante o infamante solamente.
Tercero: Por fallo del Consejo de la Orden constituido en Jurado de Honor, a causa de la Conducta deshonrosa de un miembro de ella. En los casos anteriores los nombre de las personas que hayan incurrido en las faltas arriba indicadas se radiarán de los libros de la Orden y los diplomas serán cancelados.
Art.19. Cuando un miembro de la Orden haya perdido su diploma por incendio, naufragio u otro accidente debidamente comprobado, el Consejo de la Orden, en vista del expediente que se forme en el caso y tramitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar un duplicado, haciendo mención especial en el libro de la Orden, de esta circunstancia.
Art.20. Los gobernadores civiles participaran al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando muera algún miembro de la Orden; lo mismo harán por intermedio de la Secretaría correspondiente, los miembros del cuerpo diplomático y consular, cuando tengan noticias de haber fallecidos en el extranjero un miembro de la Orden. El Ministro de Estado correspondiente, enviara a su vez las informaciones recibidas al Consejo de la Orden, para los fines del caso.
Art. 21. Se establece el Consejo de la Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella, compuesto por el Ministro de Relaciones Exteriores, que lo preside ex-oficio, y de nueve miembros más, nombrados por el Presidente de la República y que han de ser dominicanos. A los miembros del Consejo les corresponde de pleno derecho el cuarto grado de la Orden (Gran Oficial).
Art. 22. Son atribuciones del Consejo de la Orden.
Primero: Cuidar de que se cumpla fielmente esta ley.
Segundo: Hacer éxamen de las peticiones y expedientes que se le envíen para la concesión de la Orden por el Ministro de Relaciones Exteriores y rendir su veredicto.
Tercero: Guardar cuidadosamente el archivo de la Orden, los expedientes y el sello de misma.
Cuarto: Llevar un libro especial en el cual se asienten por orden numérico y cronológico los grados en que han sido concedidas las condecoraciones y los nombres de los agraciados.
Cuando se tenga conocimiento de que ha fallecido una persona que posea la condecoración de la Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella se hará constar esto al margen del sitio en que esté hecha la inscripción de la concesión.
Quinto: Llevar un registro de los nombres de las personas que hayan perdido el derecho de ser miembros de la Orden.
Sexto: Constituir un Jurado de Honor compuestos de siete miembros del Consejo, para conocer la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley.
Séptimo: El Consejo de la Orden presentará todos los años en el mes de enero, al Jefe de la Orden, una memoria contentiva de la labor hecha durante el año anterior, memoria en el cual es de rigor informar el número de las condecoraciones conferidas y los grados en los que fueron concedidas.
Octavo: El consejo de la Orden dictará su reglamento interior y nombrará su personal dirigente.
Art. 23. Las personas a quienes hubiere sido concedida la condecoración de la Orden con la anterioridad a la presente ley, la conservarán en el grado en que les hubiere sido otorgada.
Art. 24. Quedan derogadas las leyes número noventa y uno, promulgada el día veinticuatro de febrero del mil novecientos treinta y uno, y ciento cincuenta y uno, promulgada el día tres de junio del mismo año.